Junta Central Electoral, suplentes y salario

Junta Central Electoral
junta central electoral

Por Cristian de la Rosa

Santo Domingo. 5 de marzo de 2021. El Pleno de miembros titulares de la actual Junta Central Electoral ha dado un ejemplo de buena gerencia y sobre todo evidencia que comprende a cabalidad lo que significa la función electoral.

La decisión de asignar salarios fijos a los suplentes es una decisión correcta, legal, justa y que se traduce en un gran beneficio para la gestión que realiza ese órgano y que en las breves líneas que esbozaremos a continuación trataremos de explicar.

La Junta Central Electoral fue creada en el año 1923, sin embargo, es por medio de la ley Núm. 386 de 1926 que la figura del suplente o sustituto en este órgano adquiere categoría legal en sus artículos 11, 12 y 13. En ese entonces, las funciones del suplente estaban únicamente pensadas para suplir la ausencia de los titulares.

En 1962 la ley núm. 386 fue derogada por la Ley núm. 5884, ésta ultima mantuvo el mismo régimen de suplencia hasta 1997.

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Desde el 21 de diciembre de 1997, fecha en la que fue promulgada la Ley Electoral 275-97, el régimen de suplencia en la Junta Central Electoral sufrió importantes modificaciones y se incorporaron nuevos elementos, ya que, además de suplir, en ocasión de una ausencia, renuncia o imposibilidad del titular, la ley 275, estableció en su articulo 11, que los suplentes disfrutarán de iguales sueldos, cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral.


En el 2019, con la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, en el párrafo único del artículo 29, se rescató la misma redacción de la ley 275-97, dando categoría legal a la incorporación de los suplentes a tareas propias de la función electoral y por las cuales devengarían un salario fijo.

En gestiones pasadas, la asignación de salarios fijos a los suplentes de la Junta Central Electoral no se había producido, no obstante, a que la ley así lo permite, según los mismos sean integrados a ciertas labores contempladas en la legislación electoral y conforme lo determine el Pleno de ese órgano.

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Los beneficios que supone la integración de los suplentes a las labores propias del órgano electoral son muchos y es lógico que, al estar desempeñando funciones, pues devenguen un salario. No olvidemos que los suplentes también son designados por el Senado de la República, y que la posibilidad de ejercer sus funciones ha sido ampliada en la ley, mas allá de la sustitución que tradicionalmente se daba. Un dato importante y que evidencia el carácter correcto de la decisión del actual Pleno de la JCE, lo constituye el hecho de que, la Ley núm. 29-11, orgánica del Tribunal Superior Electoral, también establece desde el 2011, el mismo esquema de suplencia y la posibilidad de que los suplentes sean incorporados a funciones electorales mas allá de la suplencia tradicional en caso de ausencia, renuncia o imposibilidad.

A raíz de lo previsto en la ley núm. 29-11, orgánica del TSE, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad, de dictar sentencia con ocasión de un caso que vinculaba a los suplentes de ese tribunal, el cual fue decidido por medio de la sentencia TC/0185/15 del 14 de julio de 2015, y por medio de la cual el TC estableció que “…la propia Ley núm. 29-11, del Tribunal Superior Electoral, le da la discrecionalidad de incorporarlos a las referidas labores cuando dispone: “…o cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral”, por lo que el Pleno de dicha Alta Corte tiene la potestad para incluirlos o no a dichas labores.”

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Hoy en día, según la ley y la jurisprudencia constitucional, los suplentes, tanto del JCE como del TSE pueden desempeñar y de forma simultánea, funciones, vinculadas al ámbito electoral, independientemente de que los titulares estén ejerciendo el cargo, todo lo cual permite al órgano, ejercer de manera más integral sus funciones, razón por la cual, la decisión del actual Pleno ha sido conforme a lo previsto en la ley y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.